jueves, 20 de octubre de 2016

MATERIAL DE APOYO A OBLIGACIONES II



RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS Y LA OPONIBILIDAD.
EFECTOS INTERNOS
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS.
Art. 1.166 C.C.
De tal manera que siendo fruto del acuerdo de voluntades, en principio sólo surte efectos ente ellos.
Pues la regla general es que los contratos no pueden surtir efectos internos frente a terceros.
Sólo el titular del derecho de crédito es la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación. Un tercero no puede.
PARTES.
Son las personas que por un acto de su propia voluntad han celebrado el contrato, que han consentido crear un vinculo juridico entre ellas, comprometiendo sus respectivos patrimonio. Comunidad conyugal.
TERCEROS.
Son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato.
CATEGORIAS INTERMEDIAS. PUES NO HA SIDO POSIBLE CLASIFICARLAS NI COMO PARTES NI COMO TERCEROS
1. Causabientes universales a titulo universal
2. Causabientes a título particular, y
3. Los acreedores quirografarios
CAUSAHABIENTES UNIVERSALES O A TÍTULO UNIVERSAL.
Son aquellos que suceden a una de las partes en la totalidad de su patrimonio, tal como el heredero único. El causahabiente a título universal, lo sucede en una alícuota de su patrimonio. En ambos casos suceden tanto en el pasivo como en el activo. También se produce una especie de sucesión en las fusiones de compañías Art. 34 a 346 C.Com. De tal manera que los sucesores sustituyen al de cuius tanto en su activo como en su pasivo. Y formarán parte del contrato como parte propiamente. Art. 1.163 C.C. Sin embargo existen contratos que no obligan a sus causahabientes: Los contratos intuitu personae . El mandato, los contratos de obra, de trabajo, de servicios profesionales . Así los causahabientes universales a pesar de no haber participado de la formación del contrato sufren sus consecuencias o se aprovechan de sus ventajas. La excepción es en derechos personales. Usufructo, Uso, Habitación, renta vitalicia.

LOS CAUSAHABIENTES A TÍTULO PARTICULAR.
Son aquellos que suceden a su causante en un derecho individualizado, en un objeto determinado. Que forma parte dl patrimonio del de cuius y no de la totalidad. El legatario. Así ese causahabiente a título particular sufre las cargas sobre ese derecho sobre el cual se ha subrogado, respetando los gravámenes sobre el mismo. Hipotecas, servidumbres. Algunos autores piensan que esto no es una excepción al principio de relatividad de los contratos sino un efecto de los derechos reales. Cuando se trata de derechos personales el causahabiente es considerado como un verdadero tercero; salvo excepciones: Arrendamientos, sustitución de patronos.
ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.
La mayor parte de la doctrina los asimila a los causahabientes universales; pues el patrimonio del causante es prenda común de sus acreedores. Art. 1.863 y 1.864 C.C
EFECTOS EXTERNOS
A pesar de la relatividad de los contratos, los terceros no pueden ignorar la existencia del contrato ajeno. Por lo tanto el tercero debe respetar la existencia de ese contrato y reconocer la situación jurídico material.
Por su efecto se convierte en un complemento de la relatividad pues para los terceros es un hecho que existe en la realidad.
EXCEPCIONES A LOS EFECTOS INTERNOS DEL CONTRATO
1. Contratos que producen efectos a favor de terceros
a. La estipulación a favor de terceros. Art. 1.164 CC
b. Casos en los cuales la ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del subarrendatario
c. Los intermediarios de la obra. Art. 54 LOT
d. Los contratos colectivos de trabajo. Efecto expansivo de la convención colectiva

No hay comentarios:

Publicar un comentario

DERECHO TRIBUTARIO II

DERECHO TRIBUTARIO TEMA 1-5 TEMA - 1 DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO . * Derecho Procesal Tributario : Es la rama del derecho que s...