miércoles, 4 de noviembre de 2015

TEMAS 4 Y 5 DE DERECHO PENAL II


 

                                                     T  E  M  A    No  4   

EL DELITO IMPERFECTO.  Iter  Criminis. Fases.  Actos  Preparatorios. La  tentativa  de delito. El delito frustrado. Desistimiento.


EL ITER CRIMINIS O CAMINO DEL DELITO: Es la serie de etapas, de fases,  por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del mismo.
FASES O ETAPAS:
1.-  Actos deliberativos: Son aquellos actos mediante los cuales el agente piensa en perpetrar un delito determinado, concibe la idea de perpetrar un delito determinado, tiene la intención de perpetrar un delito determinado.
Los actos deliberativos son impunes. Ya hemos dicho que las intenciones, los deseos y los pensamientos criminales, mientras permanezcan en el fuero interno del sujeto activo, mientras no se exterioricen no constituyen delitos y no engendran responsabilidad penal.
 Al examinar los caracteres del Derecho Penal, indicamos que éste es un regulador externo de la conducta humana, o un regulador de la conducta humana exterior; por ello mientras los deseos, intenciones o pensamientos criminales, por vehementes que sean no se exterioricen, no constituyen delito y no acarrean responsabilidad penal (“Nadie puede ser juzgado por sus pensamientos”).
2.-  Actos preparatorios: Por regla general los actos preparatorios son impunes a menos que por si solos constituyan delito autónomo. Se caracterizan por ser multívocos o equívocos, lo que quiere decir que tienen varios significados.
La multivocidad y la equivocidad  es la característica de los actos preparatorios. Por Ej., una persona compra un veneno, que puede ser para matar una persona, pero también puede ser para matar ratas: un acto preparatorio, un acto multívoco, un acto equivoco, un acto que tiene varios significados. Otro Ej., una persona compra una escalera, con la finalidad de perpetrar un hurto con escalamiento, que es un hurto calificado (artículo 53 del Código Penal), pero también puede adquirirla para subirse en ella y pintar su casa: es un acto equivoco, es un acto multívoco, es un acto que tiene varios significados, varios sentidos posibles. Como ya dijimos estos actos preparatorios por regla general no son punibles, excepto  que por si solos constituyan un delito autónomo, por Ej., la violación de domicilio de ordinario es un acto preparatorio de otros delitos: hurto, robo, lesiones, homicidio etc. Puede ser que la persona se introduzca en una casa y después no cometa un delito, pero si lo detienen ya ha cometido un delito autónomo, no pagará por el delito que quería cometer pero sí por la violación de domicilio.
3.-  Actos de comienzo de ejecución: Si son punibles. Los actos de comienzo de ejecución son unívocos, inequívocos, tienen un solo sentido, un solo significado como lo es la ejecución del delito. Por Ej., toma el veneno y lo prepara para dárselo a la víctima, ya se trata de un acto de comienzo de ejecución; o coloca la escalera y comienza a subir por ella para introducirse en la casa vecina, también es un acto de comienzo de ejecución.

TENTATIVA DE DELITO:
El artículo 80 del Código Penal establece en su encabezamiento: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”. Como sabemos el delito  se castiga no solo cuando se consuma, sino también cuando se realiza en grado de tentativa y en grado de frustración, mientras que la falta, únicamente se castiga cuando se consuma, no se castiga la falta intentada, ni la falta frustrada.
En el primer aparte de dicho artículo, el Código Penal nos suministra el concepto de tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa de delito cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien su ejecución con medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”. 

ELEMENTOS DE LA TENTATIVA DE DELITO:
1.-  Es necesario que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.-  Es menester que el agente, con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la ejecución del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración del delito.
3.-  Es necesario que el agente no haya hecho todo lo que es necesario para la consumación, para la perpetración del delito por causas independientes de su voluntad (este elemento es muy importante porque constituye la nota diferencial con el delito frustrado).
Mediante un ejemplo vamos a establecer el concepto y los elementos del la tentativa de delito: “A” tiene la intención de matar a “B”, y con un medio idóneo para matar: un revolver debidamente cargado, “A” apunta e intenta disparar sobre “B”, pero se interpone “C”quién detiene el brazo de “A” e impide que dispare contra “B”: hay tentativa de delito, concretamente tentativa de homicidio, están satisfechos los tres requisitos.   

.LA TENTATIVA ABANDONADA, LA TENTATIVA CALIFICADA Y LA TENTATIVA IMPEDIDA.
La tentativa impedida es la tentativa propiamente dicha, la tentativa por antonomasia (la que acabamos de analizar), que se llama tentativa a secas, tentativa de delito, por tanto, nos referiremos a la tentativa abandonada y a la tentativa calificada.

LA TENTATIVA ABANDONADA (DESISTIMIENTO).
A la tentativa abandonada lo mismo que a la tentativa calificada, se refiere el artículo 81 del Código Penal en los siguientes términos: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Existe tentativa abandonada cuando el agente desiste voluntariamente, espontáneamente, de continuar con la tentativa inicial y cuando los actos preparatorios realizados hasta el momento del desistimiento voluntario, espontáneo, no constituyen de por sí, delitos ni faltas.
Por Ej., prepara el veneno para dárselo a la víctima y se arrepiente y no se lo da. Otro Ej., coloca la escalera y comienza a subir para introducirse en la casa vecina a cometer un hurto y se arrepiente y se regresa.

LA TENTATIVA CALIFICADA.
Establece el artículo 81 del Código Penal que si voluntariamente desiste el agente de continuar con la tentativa, sólo incurre en pena (comenzamos con la tentativa calificada) cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
Existe tentativa calificada, cuando el agente desiste voluntariamente, espontáneamente de la perpetración de un delito que quería consumar, pero cuando, el acto o los actos preparatorios realizados previamente constituyen de por sí delitos o faltas; en este caso, no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito que quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe tentativa abandonada que debe quedar impune, pero en cambio, si se debe responsabilizar penalmente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo, que están previstos en la Ley Penal como punibles; existe entonces una tentativa calificada. Ej., una persona tiene la intención de perpetrar un delito de robo. Y a tal efecto penetra en la casa del sujeto pasivo; desde el momento en que se introduce en la casa del sujeto pasivo, el sujeto activo ya ha consumado un delito: el delito de violación de domicilio. Ahora bien, después que está en la casa ajena, desiste voluntariamente, espontáneamente de perpetrar el delito de robo, que era el delito que inicialmente quería consumar; en este caso, respecto al delito de robo existe tentativa abandonada; por tanto respecto al delito de robo no debe ser penalmente responsabilizado en lo que respecta al delito de robo, porque el desistió voluntariamente de consumar el delito. Pero en cambio, si se debe aplicar al agente la pena por el acto preparatorio que realizó antes del desistimiento voluntario de continuar con la tentativa de delito, se le debe aplicar la pena por el delito de violación de domicilio, porque se introdujo en la casa de otra persona sin su consentimiento, existe tentativa abandonada calificada con relación al acto preparatorio previsto en la Ley Penal como delito.
Otro Ej., una persona tiene la intención de perpetrar un robo, con tal intención se provee de un arma que porta indebidamente y además penetra en la casa ajena sin el consentimiento del sujeto pasivo y cuando ha penetrado en la casa ajena desiste voluntariamente de perpetrar el delito  de robo, que era el que inicialmente quería perpetrar, En este caso respecto al delito de robo existe tentativa abandonada calificada y en consecuencia hay impunidad, pero en cambio, el agente debe ser responsabilizado por los actos preparatorio, como son: porte ilícito de arma y violación de domicilio, que realizó antes del desistimiento voluntario de consumar el delito de robo.

FRUSTRACIÓN DE DELITO:
El último aparte del artículo 80 del Código Penal nos da el concepto de delito frustrado en los siguientes términos: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

ELEMENTOS DEL DELITO FRUSTRADO:
Son tres los elementos del delito frustrado:
1.-  Que el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar un delito; y
3.-  Que el agente haya hecho todo lo necesario para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
Un Ej., de delito frustrado es que “A” tiene la intención de matar a “B”, con tal intención y valiéndose de los medios idóneos para matar, cual es un revolver debidamente cargado, le dispara a “B”, pero la bala se pierde en el vacío sin lesionar siquiera a “B” o simplemente lesiona a “B” pero no lo mata.
En lo que respecta a la penalidad del delito frustrado y de la tentativa de delito, el artículo 82 del Código Penal señala lo siguiente: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales”.
Hay que advertir que la tentativa y la frustración de delitos no se conciben en los delitos culposos, porque en ambas es indispensable la intención delictiva y en los delitos culposos no existe intención delictiva.

DIFERENCIAS ENTRE TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN DE DELITO:
Entre la tentativa de delito y el delito frustrado existen  dos diferencias:
1.-  En la tentativa de delito el agente ha comenzado la ejecución del delito, no ha hecho todo lo necesario para la consumación del delito por causas independientes de su voluntad; mientras que en el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo indispensable, todo lo necesario para consumar el delito, pero no se produce el resultado por causas ajenas a su voluntad.
2.-  En cuanto a la pena en la tentativa de delito se rebaja la pena a aplicar de la mitad a las dos terceras partes y en la frustración de delito se rebajará la pena a aplicar en la tercera parte.
Como se puede observar en la tentativa la rebaja de pena es mayor que en la frustración de delito.

EL DELITO IMPOSIBLE:
Existe delito imposible cuando el agente tiene la intención de cometer un delito y sin embargo no lo consuma por alguno de estos dos motivos:
a)      Porque no emplea los medios idóneos, apropiados  para producir el resultado; o
b)      Porque falta el objeto material del delito.
Por Ej., en el primer caso el agente tiene la intención de matar a una persona, pero creyendo que le suministra un veneno por error le suministra azúcar. No es idóneo el medio empleado.
En el segundo caso, “B” ha muerto y “A” creyendo que “B” esta vivo, dispara contra él con la intención de matarlo. En este caso falta el objeto material del delito, porque para matar a alguien tiene que estar vivo. Otro Ej., sería el provocarle un aborto a una mujer que no está embarazada, falta el objeto material del delito, porque no se puede provocar un aborto a una mujer que no está embarazada. En estos casos existe delito imposible o inidóneo
Nos preguntamos si se debe castigar a una persona que cometa delito imposible. Al respecto existen dos teorías:
1.- La teoría objetiva, nos dice que el delito imposible debe quedar absolutamente impune, no debe acarrear ninguna responsabilidad penal, apoyando tal impunidad en que el delito imposible no acarrea daño alguno.
2.- La teoría subjetiva, atiende a la peligrosidad, a la temibilidad del sujeto activo y sostienen que el delito imposible por esta razón debe acarrear una pena, debe acarrear responsabilidad penal, aún cuando sea una pena menor.
La teoría aceptada en Venezuela es la teoría objetiva, atendiendo a que no se produjo ningún daño ni peligro.


                                                       T  E  M  A   5   


CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO. Generalidades. El autor. Clases de autoría. La participación. Requisitos. Clases de partícipes. Responsabilidad del partícipe.


CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO.

FORMAS DE PARTICIPACIÓN. LA COAUTORÍA. El encabezamiento del artículo 83del Código Penal venezolano vigente establece: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
De modo que si hay co-autoría, es decir, que si varias personas físicas e imputables participan como  autores en la perpetración de un delito, cada uno debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido como co-autores; y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios.
La co-autoría puede ser necesaria y circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente deben ser cometidos por dos  o más personas, como por Ej., el delito de agavillamiento: aquí la co-autoría es necesaria, imprescindible por la naturaleza del delito, y se habla en estos delitos de concurso necesario de autores.
Es circunstancial en los delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por Ej., el homicidio; y si, en un caso concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables, participan en un homicidio, esto no resta a tal delito su carácter de individual, ni le confiere carácter de colectivo, porque basta que exista la posibilidad lógica y jurídica de que un delito sea cometido por una sola persona física e imputable, para que merezca la denominación de delito individual, y en este caso el homicidio es uno de ellos. Cuando en un delito individual (en nuestro caso el delito de homicidio) accidentalmente intervienen otras personas, se habla de co-autoría circunstancial.
El mismo artículo 83 del Código Penal se refiere a la co-autoría intelectual o autor intelectual, y textualmente dice: “En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. El autor intelectual es la persona que determina, que induce a otra persona a perpetrar un hecho determinado lo cual no tenía intención de realizar, es decir, es inducido, instigado, se le hace nacer la intención de perpetrar el delito y si lo hace el autor intelectual debe ser castigado con la misma pena que el autor material.
El cómplice necesario o cooperador inmediato es la persona sin cuya intervención no se hubiese podido cometer el delito consumado. Por Ej., la persona que lleva al sujeto activo al lugar donde se va a cometer el delito. El artículo 83 del Código Penal establece que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La pena se aplicará en la misma medida y sentido que el coautor material, al autor intelectual y al cooperador inmediato.

COMPLICIDAD: Es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito. El cómplice es un partícipe accesorio en la medida en que coadyuva a la perpetración del delito.

ELEMENTOS DE LA COMPLICIDAD:
1.-  Es necesario que exista un hecho principal por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación; accesoriedad  en la participación,  porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que propone la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario.
2.-  Es necesario que el cómplice se valga de algunos de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal.
Ordinal 1º: “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo ayuda y asistencia después de cometido”.
Hay que establecer la diferencia entre el autor intelectual y esta forma de complicidad. El autor intelectual induce, mueve la voluntad del autor material a perpetrar el delito antes de la inducción no tenía la intención de realizarlo, en cambio, en  esta forma de complicidad, el cómplice se limita como dice el Código Penal a excitar o reforzar la resolución que ya tenía la otra persona.
Hay que diferenciar entre la forma de complicidad contemplada en el segundo aparte del mismo ordinal 1º.- (o prometiendo asistencia y ayuda) y un delito contra la administración de justicia, contemplado en el artículo 254 del Código Penal: “El encubrimiento”que es un delito accesorio. En esta forma de complicidad se promete asistencia y ayuda antes de la perpetración para prestarla después  pero la promesa es anterior, en cambio en el encubrimiento, el encubridor presta  ayuda después de la perpetración y sin concierto previo con el autor. El artículo 254 dice textualmente: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena; y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antes dichas penas”.
Ordinal 2º: “Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”.
Dando instrucciones: se refiere a la ayuda moral, intelectual.
Suministrando medios: se refiere a la ayuda material.
El cómplice indica, a una persona que ya tiene la intención de cometer un delito, los medios idóneos, más eficaces para la perpetración (ayuda moral),  o  le suministra a una persona los instrumentos: pistola, cuchillo, etc., para que cometa un delito, como por Ej., un delito de homicidio que aquel ya tiene la intención de realizar  le suministra el veneno para que lo realice.
Ordinal 3º: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.
Lo que ocurre con el llamado “campana”que se queda en la puerta para avisar la llegada de la policía.
3.-  Es necesario que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso, por ello el cómplice actúa intencionalmente, por lo  que la complicidad no procede en los delitos culposos, en los que el agente no tiene la intención de perpetrar un delito, por lo que no se puede ayudar a quien no tiene intención.


COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y ACCESORIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN.
El encabezamiento del artículo 85 del Código Penal dice textualmente: “Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquéllos que concurran”. Esto quiere decir que las causas de atenuación, agravación y de exención de responsabilidad penal personales no se comunican a las demás personas que puedan intervenir en la perpetración.
Ej., relativo a una eximente de responsabilidad penal: Un hijo, que junto con un amigo le hurta dinero a su papá. En este caso el hijo está amparado por una eximente de responsabilidad penal personal y por ello incomunicable a los demás que intervengan, en este caso al amigo; a este respecto el ordinal 2º del artículo 481, ejusdem, dice textualmente: En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V de este Título (Titulo X), y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2) En perjuicio de un pariente o afín  en línea ascendiente o descendiente, del padre o de la madre adoptivos”. Vemos pues como al hijo lo ampara esta eximente personal de responsabilidad penal.
Ej., relativo a una causa de atenuación de la responsabilidad penal, es decir que disminuye la pena pero que es incomunicable a los demás partícipes. La segunda parte del mismo artículo dice: “La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”.  Dos  hermanos que no viven bajo el mismo techo, y uno de ellos, junto con un amigo, hurtan  dinero al otro hermano, en este caso el hermano está amparado por la causa de atenuación personal de responsabilidad penal, a que hemos hecho referencia.
Ej., relativo a una causa de agravación de la responsabilidad penal personal incomunicable.  Un hijo junto con un amigo le dan muerte dolosamente  a su padre, en este caso el hijo será responsable como autor de un homicidio calificado, “parricidio” consagrado en el ordinal tercero del artículo 406   del Código Penal, pero tal calificante no se comunica al amigo que participó en la ejecución del delito.



COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS REALES.
El aparte único del artículo 85, en referencia, expresa: “las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron  conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para la comisión del delito”. Esto significa que, a diferencia de las causa personales de exención, agravación  y atenuación de la responsabilidad penal que son incomunicables, las circunstancias materiales, reales, o sea, las que consisten en la perpetración material del delito mismo, son comunicables.
Se comunican a todas las personas que han participado en la perpetración del delito y que han captado la existencia de los hechos que fundamentan la causa de agravación de la responsabilidad penal. No es necesario que sepan en que disposición legal está prevista la agravante, ni sepan el aspecto técnico jurídico de la misma, porque la comunicabilidad sólo se refiere a los hechos, en los cuales se apoyan las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.
Ej., el hurto con fractura es un hurto calificado, que implica la aplicación de una pena mayor a la del hurto simple, por eso esta circunstancia agravante lato sensu y calificante stricto sensu, de responsabilidad penal material, que consiste en el medio de perpetración del delito (hurto cometido por medio de fractura), que es la materialidad del delito, se comunica a todas las personas que han participado en la realización del hurto y que han captado los hechos en los cuales se fundamenta la agravación de la responsabilidad penal. Por lo tanto, no es necesario que sepa en que consiste jurídicamente la fractura, sino que basta que se capten los hechos en que se apoya esta circunstancia, la cual determina un aumento de pena.
Esto ocurre con las causas de agravación, atenuación y exención, porque si un acto determinado se realiza en legitima defensa, todos los que intervinieron en el ato intrínsicamente lícito, justo están exentos de responsabilidad penal. En resumen, incomunicabilidad de las causas personales de exención, de agravación y de atenuación y en cambio, comunicabilidad de las causas reales o materiales de exención, de agravación y de atenuación de la responsabilidad penal.
Según el artículo 84 del Código Penal que acoge la teoría de la responsabilidad relativa, normalmente al cómplice propiamente dicho debe ser castigado con la pena rebajada en la mitad de la aplicada al autor material, al autor intelectual y al cómplice necesario o cooperador inmediato, pero en algunos casos la complicidad propiamente dicha se asimila a la autoría. Por Ej., en el aborto agravado que es castigado con la misma pena aplicable al autor intelectual, material y cooperador inmediato.


  






1 comentario:

  1. Muy clara la informacion sobre la tentativa de asesinato, sin duda información de utilidad

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