sábado, 17 de octubre de 2015

T E M A No 2 (4º “B”) CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD. La imputabilidad. Minoría de edad. Anomalías causadas por ingestión de drogas o alcohol. El error. La defensa putativa. La no exigibilidad de otra conducta. El estado de necesidad. El miedo insuperable.



T E M A  No  2   (4º  “B”) 



CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD. La imputabilidad. Minoría de edad. Anomalías causadas por ingestión de drogas o alcohol. El error. La defensa putativa. La no exigibilidad de otra conducta. El estado de necesidad. El miedo insuperable.

CLASIFICACIÓN: Falta de  madurez y desarrollo mental (minoridad penal), consagrada en la Ley Orgánica  de Protección del Niño,  Niñas y del Adolescentes, quién considera a los menores que no han alcanzado la edad de doce años  (niños) penalmente irresponsables, por ser en forma absoluta inimputables. A estos en el caso en el caso de haber cometido un hecho descrito en la ley como punible, sólo les corresponden las medidas de protección contempladas en la ley especial. Distinta es la situación de los menores, en edades comprendidas entre los doce y dieciocho años (adolescentes), los cuales si han cometido hechos punibles, responderán pero en forma diferente a los adultos, en cuanto a la jurisdicción especializada y a las sanciones a ser impuestas, de acuerdo a la ley citada. Los menores de dieciocho años no son imputables para la jurisdicción penal ordinaria.

LA ENFERMEDAD MENTAL: Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas están abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia y de la libertad de sus actos es, una causa de inimputabilidad. La enajenación mental   puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente y en el campo de la voluntad puede suprimir su voluntad, funcionamiento o trastornarlo gravemente. Por ello el enajenado mental es inimputable, no puede responder de los hechos realizados y no se le puede aplicar una pena.
El único aparte del artículo 62 de nuestro Código Penal consagra una de las poquísimas medidas de seguridad que en él se encuentran, referidas al enfermo mental autor de delito, declarado inimputable, distinguiendo dos hipótesis, según la gravedad del tipo delictivo así: cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrán salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Y la segunda hipótesis: “si el delito no fuese grave o si no es el establecimiento adecuado, entonces, será entregado a su familia bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.
Tal medida está muy mal concebida, en el sentido  de que emplea términos psiquiátricamente superados, loco en psiquiatría no significa nada y demencia es un término que sirve para distinguir una especie de enfermedad mental involuntaria (ancianidad).
La medida resulta defectuosa porque el enajenado es irresponsable y el acto objetivo, sin valor alguno no se le puede reprochar a quien lo perpetuó.
En Venezuela el trastorno mental transitorio si tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 ejusdem (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 de nuestro Código Penal. Hay que estar pendiente de la simulación de este trastorno mental transitorio el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.
Podemos definir el trastorno mental transitorio: es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa. 

ANOMALIAS CAUSADAS POR INGESTIÓN DE DROGAS O ALCOHOL.
Expresamente se regulan en el Código Penal (artículo 64) y en la Ley Orgánica de Drogas (artículo 180), la situación de la perturbación mental plena proveniente de la ebriedad alcohólica y de la ingestión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la referencia a diversos casos en los cuales la perturbación se rige por otras reglas particulares que la sustraen de la aplicación de las normas generales sobre imputabilidad.
Nuestro Código penal resuelve el problema de la ebriedad alcohólica aplicando sus artículos 62 y 63, como un supuesto de inimputabilidad que excluye totalmente la responsabilidad penal o como un acto de imputabilidad disminuida, pudiendo también plantearse un supuesto de ausencia de acción.
En forma expresa en la Ley Orgánica de Drogas,  el ordinal 2º del artículo 180 ejusdem,  señala: “Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de comprender o querer por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena”. Quedando prevista como una causa de inimputabilidad la intoxicación por drogas debido a caso fortuito o fuerza mayor, supuesto que excluye toda pena o medida de seguridad, situación similar a la que ocurre por la embriaguez alcohólica fortuita. De la misma manera, según esta ley especial, “no es punible el farmacodependiente (consumidor crónico), cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer” (numeral 4º del artículo 180 ejusdem), aplicándose la disminución de pena del artículo 63 del Código Penal, cuando el estado mental provocado por la farmacodependencia  no excluya, pero si atenúe la responsabilidad (numeral 5º del artículo 180 ejusdem).
Con estas disposiciones de la ley especial, se erigen como causas de inimputabilidad  o de imputabilidad disminuida, los estados mentales generados por la adicción a las drogas dan lugar a la imposición de medidas de seguridad que han sido previstas para los enfermos consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se resuelven como casos de inimputabilidad, demostrada la perturbación grave de la capacidad de querer y de entender del sujeto, los supuestos de alcoholismo crónico, cuando éste presenta manifestaciones sicóticos graves, pudiendo asumir la forma de delirium tremens, alucinosis alcohólica o de celotipia  y también de la denominada ebriedad patológica o de embriaguez plena y desproporcionada, a causa de la ingestión de una pequeña dosis de alcohol que produce tal efecto por la particular intolerancia del sujeto a esta sustancia, por enfermedad o determinados factores, siempre y cuando esta circunstancia sea desconocida por el individuo por no haberse producido con anterioridad, ya que de no ser así se aplicarían las reglas comunes al artículo 64 del Código Penal.

CONCEPTO DE ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. 
En psicología se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica, por ello en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.

CLASES DE ERROR: ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO.
El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real; el error de derecho es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.

EL ERROR DE DERECHO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Está consagrado en el artículo 60 de nuestro Código Penal que expresa: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. (Ignorancia de la ley es lo mismo que error de derecho), por lo tanto el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad ni eximente de la responsabilidad penal.
Si el error de derecho o ignorancia de la ley que tipifica un delito determinado, funcionase como una causa de inculpabilidad y por ende como eximente de la responsabilidad penal, todos los delincuente la invocarían para quedar exentos de responsabilidad penal, alegando el error de derecho o ignorancia de la ley; es decir, cometerían delito y alegarían  la ignorancia de la ley, que no sabían que determinado hecho es delito y penalmente castigado. Por ello en el Código Penal venezolano vigente no procede como causa de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal, el error de derecho o ignorancia de ley.
Existe una excepción consagrada en la Ley Penal del Ambiente, que expresa que esa ley no se aplicará a los campesinos ni a los indios por ignorancia de ley.

EL ERROR DE HECHO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Si constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de la responsabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. El artículo 61 del Código Penal venezolano vigente establece lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Primer requisito: es necesario que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal (error de tipo), por Ej., sobre el objeto material del delito, así para que haya hurto es indispensable que la persona sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona (la ajenidad de la cosa mueble es el elemento esencial, sustancial, del tipo legal  de hurto). En consecuencia, si el agente cree erróneamente que la cosa mueble le pertenece, falta de intención de hurtar, por tanto ese error de hecho  excluye la responsabilidad penal en lo atinente al delito de hurto. También el error de hecho esencial puede versar sobre una cualidad de la persona; así por Ej., para que un hombre cometa el delito de adulterio es necesario que tenga una relación carnal con una mujer casada y que él sepa que está casada, pero si el hombre cree erróneamente que la mujer es libre (soltera, viuda o divorciada) ese hombre no comete el delito de adulterio y aquí el error de hecho esencial recae sobre una cualidad de la mujer con la cual tuvo el acto carnal, y así el agente es penalmente irresponsable pues lo ampara una causa de inculpabilidad, como lo es el error de hecho esencial. Pero si cometerá el delito la mujer que sabe que es casada.
También puede versar el error de hecho esencial sobre la trascendencia, el significado antijurídico del acto (error de prohibición), es decir, la persona puede pensar que está realizando un acto, lícito y realmente lo que está realizando es un acto ilícito. En este caso existe una eximente putativa, de las cuales la mas importante es la defensa inculpable o putativa, en la que el agente cree errónea pero seriamente, en virtud de los antecedentes del caso concreto, de las apariencias, que es víctima de una agresión ilegítima cuando en realidad no lo es, por lo que no procede la legítima defensa; pero si lo ampara una causa de inculpabilidad como lo es la defensa putativa o inculpable, la cual se apoya en un error de hecho esencial como lo es el creer que está frente a la legítima defensa.
EL ERROR  DE HECHO ACCIDENTAL: recae sobre una circunstancia accesoria, sobre un accidente del hecho punible o tipo legal. Por Ej., una persona tiene el deseo de robar una joya valiosa, pero por error de hecho se apodera de una imitación de un valor insignificante, constituyendo un error de hecho accidental que versa sobre un elemento accesorio del objeto material: el precio de la joya y no  versa sobre ningún elemento esencial, sustancial del delito de hurto, pues el agente se quería apoderar de una joya y realmente se apoderó de ella, sólo que fue una imitación de valor insignificante. Luego el autor responderá por el delito de hurto pero con una atenuación por el valor de la joya.
Dentro del error de hecho accidental encontramos el error in persona y la aberratio ictus (error en la persona y error en el golpe) los cuales no constituyen causa de inculpabilidad y por ende de responsabilidad penal.  
Entre los dos hay diferencia que veremos en estos dos ejemplos: supongamos que “A”quiere matar a “B” y cuando va a ejecutar el acto homicida, confunde a “B”con “C”, que es su padre, y dispara contra él y lo mata. En este caso “A” incurre en un error in persona.
En el caso que “A” tiene intención de matar a “B”, al cual conoce muy bien por lo cual no hay la posibilidad  de confundirlo, luego dispara sobre “B” con tan mala puntería, que la bala se desvía y mata a “C” que es el padre de “B”. En este caso “A”  ha incurrido en una aberratio ictus o error en el golpe.
Nuestro Código Penal en su artículo 68, consagra estos dos tipos de error, al establecer: “Cuando alguno por error, o por algún otro accidente cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si las hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quién dirigió su acción”. Cuando el Código Penal habla de error, se está refiriendo al error in persona y cuando dice por algún otro accidente, se está refiriendo a la aberratio ictus.
Segundo requisito: que el error de hecho excluya tanto el dolo como la culpa, es necesario que además de esencial sea invencible, es decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por mas diligente o cuidadosa que fuere. No existe la posibilidad de preverlo. Como  en el caso fortuito, el cual trasciende los límites de la culpabilidad excluyendo el dolo y la culpa. Por Ej., en un campo determinado para la caza, una persona se coloca imprudentemente en dicha área, un cazador dispara cuando ve algo moviéndose  entre los arbustos, que piensa que es un conejo y era una persona, está exento de responsabilidad penal, está amparado por una causa de inculpabilidad como lo es el error de hecho invencible.
Pero el error de hecho puede ser vencible, es decir que ha podido ser evitado por el sujeto activo, si hubiese puesto mayor atención, más diligencia en lo que hace o deja de hacer. Este error se fundamenta en la previsibilidad del resultado dañoso (posibilidad de prever), en este caso, el acto que origina las consecuencias dañosas, excluye el dolo pero deja subsistente la culpa. Por Ej., la enfermera que da al paciente un tóxico en vez de un calmante, por no leer la etiqueta del frasco y el paciente muere. En este caso la enfermera no responde por homicidio intencional, pues no tenía la intención de matar. Pero si será penalmente responsable por homicidio culposo, porque el error además de esencial era vencible, podía evitarlo con mayor diligencia leyendo las instrucciones del frasco, obró culposamente por ser negligente en su conducta.
Carlos Binding habla de un error al revés, en el que incurre la persona que piensa que ha realizado un acto ilícito cuando en realidad el errado es él. Por Ej., para que haya seducción con promesa matrimonial se necesita que se trate de una mujer conocidamente honesta y mayor de l6 años pero menor de 21 (artículo 378 del Código Penal) y que haya promesa matrimonial para engañarla y poseerla. Pero supongamos que la mujer tiene 25 años, el agente se siente delincuente y recurre a un abogado porque cree que ha cometido un hecho ilícito, cuando en realidad este acto es atípico porque si bien es cierto que llena todos los requisitos no es menos cierto que es mayor de 21 años. Al ser el acto atípico, no está previsto en la ley penal como delito y por lo tanto no reviste carácter penal, no acarrea sanción penal por aplicación del principio de legalidad.

EXIMENTES   PUTATIVAS.   LA  DEFENSA  PUTATIVA.           Existe cuando el agente obra con la creencia errónea pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, que está amparado en una causa de justificación, cuando la misma no existe, no lo ampara porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente se ampara en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el agente y en tales circunstancias el agente está amparado por una eximente putativa o inculpable también eximente de responsabilidad penal.
La más común de las eximentes putativas es la defensa putativa o inculpable que se diferencia de la legítima defensa en que falta en la primera, la agresión ilegítima que es el primer requisito de la legítima defensa, que objetivamente no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto. Putativa viene de putare que significa pensar.
LA OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA U OBEDIENCIA JERARQUICA: Está consagrada en el ordinal 2º del artículo 65 del Código Penal en los siguientes términos: “El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye  delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal”.
Hay que advertir que la conducta que exime de responsabilidad, satisfechas las condiciones que examinaremos, es sólo la obediencia legítima y debida u obediencia jerárquica, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y el superior.
De manera que la obediencia doméstica no constituye eximente de responsabilidad penal; así, la obediencia que debe la mujer al marido, el hijo al padre, etc., no constituye eximente de responsabilidad penal. La obediencia inculpable jerárquica es una causa de inculpabilidad que se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado. Consiste ese error en que el subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal, luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima cuando en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error y en función de él procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actúo, creyendo además que era sustancialmente legítima.

CONDICIONES DE LA OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA U OBEDIENCIA JERÁRQUICA:
1.- Es necesario que exista una relación jerárquica entre el superior que da la orden y el subordinado que la recibe y cumple.
2.- Es necesario que esa orden esté comprendida dentro de la relación normal que en virtud de la constitución, de los reglamentos y de las leyes del ramo, existe entre el superior y el subordinado, es decir, que esa orden esté comprendida en la respectiva competencia; y
3.-  Es necesario que la orden sea formalmente, aparentemente lícita o legítima, porque si la orden es formalmente ilegítima, no procede esta causa de inculpabilidad, como eximente de responsabilidad penal. Es menester que se cumplan las formalidades que den apariencia, que den visos de legalidad a una orden que es sustancialmente ilícita, antijurídica.
Si la orden que da el superior al subordinado es evidentemente ilícita, el subordinado cumple esa orden en contra de la constitución, de los reglamentos y de las leyes de la República, no está amparado por esta causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal.
El artículo 25 de la Constitución Nacional establece:”Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.
El único caso en que el subordinado se encuentra obligado a cumplir la orden y que más por obediencia es por instinto de conservación, es que se encuentre en Estado de Necesidad.

LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.
Ciertos autores entre ellos Luis Jiménez de Asúa y Max Ernesto Mayer, sostienen la existencia de esta causa supralegal de inculpabilidad, es decir, sostienen que además de las causas legales consagradas en la ley penal, existen otras causas supralegales  no previstas en la ley penal. Estas consisten en que si a una persona no se le puede exigir una conducta distinta de la que ha realizado, esa persona es inculpable, está exenta de responsabilidad penal, porque no existe la posibilidad de reprocharle el acto típicamente antijurídico y en tal sentido está amparado por una causa supralegal de inculpabilidad cual es la no exigibilidad de otra conducta.
En Venezuela y en nuestra opinión las causas supralegales de inculpabilidad no existen, porque para nosotros en materia penal la única fuente directa, inmediata y verdadera es la ley penal en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, solo ella define los delitos y establece las penas aplicables a las personas que los perpetran, por lo que sólo en ella están previstas las eximentes de responsabilidad penal, sean causas de justificación, causas de inimputabilidad o causas de inculpabilidad..
En nuestro Código Penal vigente están previstos algunos casos de la no exigibilidad de otra conducta, siendo eximentes legales de responsabilidad penal, por Ej., en el artículo 257 del Código Penal se establece: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”. Porque no se puede exigir a una persona que denuncie a un pariente cercano que haya perpetuado un delito, al contrario es natural que lo encubra para que eluda a las autoridades.

EL ESTADO DE NECESIDAD:
Según las tendencias modernas y por aplicación de la no exigibilidad de otra conducta encontramos el estado de necesidad como una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal 4º del artículo 65 de nuestro Código Penal.
DEFINICIÓN: Es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca en su favor la eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida y nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Un Ej., de estado de necesidad es el caso de una persona que para salvar su vida en un incendio, que ella no ha causado o al menos no ha causado dolosamente, se ve precisada a sacrificar la vida de otra persona y para ello le arrebata la escalera que era el único medio de salvación.
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO:
El ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal señala: “No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitar de otro modo”.
Según esta disposición los requisitos del estado de necesidad son tres:
1.-  Peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro. Requiere nuestro Código Penal la realidad de un mal grave que amenaza de forma inminente (queda incluida la referencia del peligro actual) al propio sujeto que actúa o a otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.
Además de grave el peligro debe ser actual o inminente. Peligro actual es el que existe aquí y ahora. Peligro inminente es el que ya se va a dar, la inminencia implica un alto grado de probabilidad y no una mera posibilidad. Nuestro Código Penal se refiere al peligro inminente, e inexplicablemente no se refiere al peligro actual, pero si el peligro inminente basta para dar lugar a la eximente, con mayor razón procederá el estado de necesidad ante el peligro actual.
Si el agente obra en la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias del caso concreto, de hallarse ante un peligro grave estará amparado por la causa de inculpabilidad denominada estado de necesidad putativo que se apoya en el error de hecho, esencial e invencible, en que ha incurrido.
2.-  Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro. Según nuestro Código Penal, para que proceda el estado de necesidad, es necesario que el agente no haya dado voluntariamente, dolosa o intencionalmente  causa al peligro. Por lo tanto los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad pero sus actos culposos lo dejan subsistente. Si el agente ha provocado dolosamente el peligro no lo ampara la eximente pero esta si lo protegerá cuando éste ha causado culposamente el peligro. Por Ej., una persona provoca el incendio de una casa para cobrar el seguro, y luego acorralada por las llamas, sacrifica la vida de otra persona para salvar la propia; en este caso, el agente no podrá invocar con éxito el estado necesario, porque ha obrado con dolo. En cambio si podrá alegar la eximente victoriosamente el individuo que, después de haber dilapidado toda su fortuna, se ve obligado a hurtar alimentos para no morir de hambre, ya que sólo por imprudencia ha dado causa al peligro.
3.- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. Se requiere que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera. Si puede hacerlo, sin sacrificar el bien jurídico ajeno no lo ampara el estado de necesidad. Pero además, se exige que el agente ante el peligro grave, actual o inminente, no exceda de los medios empleados haciendo más de lo necesario (artículo 66 del Código Penal), esto es, se requiere que la acción con la cual se sacrifica el bien sea proporcionada al peligro que se trata de evitar.
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
Lo veremos en un doble aspecto: En cuanto a los bienes y en cuanto a las personas salvaguardables en estado de necesidad.
1.-  Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de los bienes jurídicos salvaguardables: la vida y la integridad personal.
2,- Extensión del estado de necesidad desde el punto de vista de las personas salvaguardables: nuestra persona o la de otros, consagra pues, al lado del estado necesario propio el auxilio necesario a terceros.
LÍMITES DEL ESTADO DE NECESIDAD: Están dados por la proporcionalidad que debe existir entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o, en términos más exactos, entre el mal causado y el mal evitado. Así. La eximente ampara al que hurta alimentos para no morir de hambre, pero no cubre al que sacrifica una vida humana para salvar unos libros, por valiosos que estos sean. La proporcionalidad será determinada por el Juez competente.

EL MIEDO INSUPERABLE: Viene a ser la actuación de un sujeto ante una situación de pánico que no puede evitar. En mi opinión estaríamos frente a una causa de inculpabilidad una exigente putativa pues se fundamente en un error de hecho esencial e invencible. En este caso el sujeto puede creer erróneamente, en la situación de miedo insuperable en que se encuentra, que esta siendo agredido, o en situación de peligro, etc.
  



                                                                             






4 comentarios:

  1. Excelente trabajo el que hacen, muy didáctico. Ademas de dogmático

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  2. Hay un figura penal llamada Extensión Jurisdiccional, y una stcia de SCTS N• 828 de fecha 03-12-2018 si pudieran analizarla me gustaría saber su criterio. Saludos y éxito.

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  3. Excelente gracias por compartir sus valiosos conocimientos, mis respetos Dr para usted...

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  4. EXCELENTE TRABAJO, LO VOY A UTILIZAR PARA MIS CLASES. LO FELICITO.

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