martes, 21 de julio de 2015

MATERIAL DE APOYO AL 2 do. PARCIAL DE FAMILIA

IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO
1)            DIRIMENTES:PRODUCEN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO SE DIVIDEN EN:
ABSOLUTOS:
·         VINCULO ANTERIOR
·         DE ORDEN
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
·         RAPTO
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
RELATIVO:
·         CONSANGUINIDAD
·         AFINIDAD
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y         descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
·         ADOPCIÓN
·         Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
·         CRIMEN
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio
.2) IMPEDIENTES = 
·         DISPENSABLES
o   DE CONSANGUINIDAD
o   DE AFINIDAD
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
o   TURBATIO SANGUINIS:
o   Articulo 57 (nulo)
o   TUTELA
Artículo 58.- No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
·         NO DISPENSABLES
o   DE AUTORIZACIÓN
Artículo 59.- El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá recurso alguno.
o   DE INVENTARIO
Artículo 110.- Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con         Intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 112.- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.

REQUERIMIENTOS DE FORMA PARA CONTRAER MATRIMONIO
Los Esponsales: es una formalidad del matrimonio que consiste en la manifestación de voluntad publica de querer contraer matrimonio. La realización de esta manifestación no engendra la obligación legal de contraerlo.
En qué consiste:
1) Las personas que quieran contraer matrimonio lo deben manifestar ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes. debe ser el Alcalde o el funcionario que este autorice, o el registrador civil o los capitanes de buques de bandera Venezuela de ser el caso.
2) Deben expresar bajo juramento ante este funcionario, su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio además del nombre y apellido de sus padres.
3) Esta manifestación deberá hacerse personalmente o por mandato
4) El Funcionario ante quien se realizo la manifestación fijara un cartel conteniendo esta en uno de los sitios más público del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.
5) Este cartel permanecerá fijado por 8 días continuos antes de la celebración del matrimonio.
6) Si alguno de los contrayentes no tiene al menos 1 año residenciado en el país, el funcionario debe publicar en un periódico de la localidad o en la más cercana durante 30 días antes de la fijación del cartel, dicha manifestación.
7) El funcionario ante quien se realiza la manifestación debe formar un expediente que deberá contener lo siguiente:
     a) el acta de esponsales
     b) Todo lo relacionado a la fijación de los carteles
     c) Copias de las partidas de nacimiento de los contrayentes
     d) En caso de ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción de anterior cónyuge o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior.
     e) otros... (ver art 69 C.C)
8) El matrimonio no podrá celebrarse sino después de pasados los 8 días de fijación de los carteles correspondientes. salvo las excepciones de articulo de muerte y formalización del concubinato.
Si el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente esponsalicio ni en la celebración del matrimonio.
Debe satisfacer los gastos que haya incurrido el otro si este incumple con la promesa de matrimonio, siempre y cuando se compruebe la fijación previa de carteles y que no hayan pasado dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Se puede prescindir de la realización del expediente esponsalicio cuando:
1) Matrimonio bajo artículo de muerte.
2) Cuando se ha vivido en concubinato, es decir, que se ha vivido en pareja de manera permanente, ininterrumpida y con ánimos de formar un hogar durante al menos 2 años.
Formalidades del acto de matrimonio
Art 108 L.O.R.C: La autoridad competente informara a los contrayentes o a su apoderado según sea el caso acerca de la naturaleza del matrimonio, deberes y derechos de los cónyuges y acto seguido preguntara si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer y si estos asientes los declarara unidos en matrimonio civil en nombre de la RBV y por autoridad de la Ley.
Matrimonio en artículo de muerte:
Art 110 L.O.R.C: Este matrimonio se celebrara en cualquier hora y lugar ante la autoridad competente o de no ser posible la presencia de esta, podrá realizarse ante cualquier autoridad administrativa civil, judicial o militar y EXCEPCIONALMENTE y en caso de no contar con la presencia de las autoridades antes señaladas, se podrán celebrar entonces ante tres (3) personas mayores de edad, capaces y que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir.
Art. 111 L.O.R.C: En articulo de muerte el matrimonio se podrá celebrar si la urgencia así lo requiere prescindiendo de las formalidades que preceden al matrimonio (esponsales) y con la presencia de la autoridad competente y dos testigos que podrán ser familiares de los contrayentes y mayores de edad este procederá a la celebración del matrimonio prescindiendo la lectura de los deberes y derechos de los cónyuges.
Contenido del Acta en artículo de muerte.
Art 112 L.O.R.C: De no poseerse el libro respectivo de actas, esta se podrá levantar en cualquier medio disponible para ser insertada en el libro lo antes posible. Se debe hacer constar también del estado de salud por medio de certificación médica de uno o ambos contrayentes y dejar constancia de la existencia de hijos en caso de que los hubiere.
Matrimonio sin la concurrencia del Registrador Civil.
Art 113 L.O.R.C: Se tendrán tres (3) días hábiles para remitir el acta de matrimonio en articulo de muerte a la oficina de registro civil del lugar donde se celebro el matrimonio en caso de que una persona distinta al registrador civil haya celebrado el matrimonio.
Como se prueba del Matrimonio
El matrimonio se prueba con la copia certificada del acta de su celebración o con cualquier especie de prueba si esta ha sido destruida por alguna razón que no sea por dolo del que pretenda probarlo es decir, por posesión de estado de cónyuges, por sentencia penal, expediente esponsalicio, invitaciones al matrimonio, testigos, fotos, etc.
OPOSICIÓN AL MATRIMONIO, PROCEDIMIENTOS, SANCIONES CIVILES Y PENALES.
¿Quienes pueden oponerse al matrimonio?
El padre, la madre, abuelos, hermano (a), tío (a), tutor o curador. y el cónyuge de la persona que pretende contraer otro matrimonio, el sindico procurador municipal (es el abogado del municipio).
¿Cómo se realiza dicha oposición?
Esta se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo. Debe ser POR ESCRITO y FIRMADO fundamentando en este las razones de la oposición.
Una vez hecha la oposición y estando está fundada por causa admitida por la ley el matrimonio no podrá celebrarse hasta tanto un juez de 1era instancia no haya declarado sin lugar la oposición.
Si el funcionario encargada de formar el expediente esponsalicio o el escogido para celebrar el matrimonio tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento para su celebración, procederá a remitir la investigación a un juez de 1era instancia procediéndose como en el caso de oposición.


EFECTOS DE LA OPOSICIÓN SIN LUGAR
En caso de no proceder la oposición, los que la hayan hecho enfrentaran cargos por daños y perjuicios excepto si la oposición fue realizada por el síndico o los ascendientes.
Sanciones aplicables:
·         Penales, económicas y civiles.
·         Sanciones preventivas > oposición al matrimonio > aplicables a los contrayentes
·         Sanciones punitivas > aplicables a los contrayentes
Del tipo penal:
·         La violación a la libertad en el consentimiento matrimonial
·         Violación de los impedimentos dirimentes: bigamia, incesto, adoptados.
Del Tipo Económico: Art. 131 C.C. Sanciones relativas a dispensas
Sanciones a los funcionarios
Penales y Civiles
* Delito de corrupción
* Abuso de autoridad
* Delito de infracción de deberes

NULIDAD RELATIVA: Acto de orden público que lesiona derechos de alguno de los contrayentes
NULIDAD ABSOLUTA: Acto de orden publico que va en contra de las buenas costumbres y la puede intentar cualquier persona que directamente resulte afectada o por el sindico procurador.
CARACTERÍSTICAS
NULIDAD ABSOLUTA
1) Puede ser solicitada por cualquier persona que tenga un interés legitimo (117 y 122 C.C.)
2) Perdurara la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico
3) La nulidad como tal no está sujeta a prescripción. Sin embargo la acción para ejercer cualquier pretensión se sigue por lo establecido en el C.C. para las acciones personales (1977 C.C - 10 años)
4) Un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.
NULIDAD RELATIVA
1) La norma es dictada para la protección de uno de los contrayentes.
2) El negocio jurídico realizado es anulable y también convalidadle, es decir, si no se ejerce la acción de nulidad el acto se convalida.
3) Prescriben a los 5 años de haberse realizado el acto. (1346 C.C. -
Casos de nulidad absoluta en el matrimonio
1) Violación de los supuestos matrimoniales.
   a) Contrayentes del mismo sexo
   b) Ausencia de consentimiento
   c) Ausencia de un funcionario autorizado para realizar el acto.
2) Violación de los impedimentos dirimentes
  a) de orden
  b) de consanguinidad
  c) de afinidad
  d) de adopción
  e) de crimen
3) La violación de las formalidades del matrimonio en articulo de muerte.
  a) número insuficiente de testigos
  b) testigos inhábiles.
Casos de nulidad relativa en el matrimonio
1) Matrimonio de incapaces por razón de la edad (Art. 46 y 120 C.C.)
2)  Incompetencia territorial del funcionario (Art 117 C.C)
3) Vicios en el consentimiento matrimonial (Art 118 C.C)
4) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura (Art. 48 C.C.)
5) La incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Art 47 y 119 C.C.)

EL MATRIMONIO PUTATIVO (Es una ficción legal): Es un matrimonio que ha sido anulado pero que va a surtir efectos (positivos) para la persona que actuó de buena fe o en su defecto a los hijos si ambos actuaron de mala fe o si ambos actuaron de buena fe (en el caso de matrimonios con familiares desconociéndolo)
Casos - Efectos
De carácter personal y familiar
- Ambos actúan de mala fe (127 C.C) - No favorece a ninguno pero si tuvieren hijos favorecerá a estos.
- Ambos actúan de buena fe - El matrimonio es valido y legal para ambos y para los hijos (sera igualmente anulado pero ambos se beneficiaran de los efectos del matrimonio ficticio) 127 C.C.
- Uno actúa de buena fe y el otro de mala fe: El matrimonio sera valido y legal para el que actuó de buena fe y a sus hijos si existieren. 127 C.C.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES (ART. 141 C.C.)
- Si ambos actuaron de buena fe son validas hasta la fecha de la anulación del matrimonio.
- Para el que actúa de buena fe serán validas, no para el otro.
Comunidad de gananciales Art. 148 C.C.)
- Ambos actuaron de mala fe. Todo sera para los hijos o a ellos por mitad si no hay hijos (173 C.C.)
- Si uno solo actuó de buena fe. 100% a este.
- Ambos de buena fe. 50% a c/u
DONACIONES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO
- Cuando ambos actúan de mala fe todo ira a los hijos o al donante (quedan sin efecto)
- Si ambos actúan de buena fe. 50% a c/u si la donación fue hecha a la comunidad de gananciales.
VOCACIÓN HEREDITARIA
- Si los dos actúan de mala fe, ambos pierden la vocación hereditaria.
- Si ambos actúan de buena fe, ambos heredan.
- Si solo uno actúa de buena fe entonces va a depender de quien muera primero. En dado caso el de buena fe hereda si muere el de mala fe.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: es un contrato pre-nupcial  que se realiza con el objetivo de establecer cómo serán llevados los asuntos patrimoniales entre cónyuges, es decir, el régimen patrimonial matrimonial. Este se inicia desde el momento de la celebración del matrimonio.
El régimen matrimonial patrimonial puede ser manejado por capitulaciones matrimoniales o a través de la comunidad de gananciales. El primero podrá ser revocado por tratarse de un contrato y como tal así se regirá. Si por voluntad de las partes de decide anular el contrato de capitulaciones así podrá hacerse.
Características
1) Debe hacerse bajo el consentimiento mutuo de los futuros conyuges.
2) Que debe realizarse con anterioridad al matrimonio.
3) Es un acto solemne. Debe ser registrado.
4) Establece el régimen patrimonial matrimonial durante el matrimonio.
5) Es accesoria al matrimonio. (si se disuelve el matrimonio, este contrato se extingue)
6) Es inmutable. No puede ser modificado sino antes del matrimonio y por consent de ambos..
7) Debe haber capacidad de las partes. Los menores de edad no podrán realizar capitulaciones a menos que estén autorizados para tal fin.

LA COMUNIDAD CONYUGAL O LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

Entre esposos si no existe un contrato previo al matrimonio de capitulaciones matrimoniales, serán comunes de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad está regida por las reglas del contrato de sociedad.
1) COMUNIDAD DE GANANCIALES - Bienes propios: son aquellos que se tienen al momento de la celebración del matrimonio, y los que durante este se adquieran por: donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo, los derivados de accesiones naturales y su plusvalía, los tesoros que este encuentre (aunque el cónyuge que use recursos de la comunidad de gananciales tendría que resarcir los gastos realizados para la obtención de ese tesoro), bienes muebles abandonados, vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de cada uno.
También serán propios del respectivo cónyuge,
a) permuta con otros bienes propios del cónyuge (debe demostrar que el bien permutado era de su única propiedad)
b) Por derecho de retracto ejercido sobre bienes propios (caso de contratos con clausulas de retracto)
c) Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
d) Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
e) Las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, considerando que se deben deducir las primas pagadas por la comunidad.
f) La compra de otros bienes hecho con el dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
g) Por compra hecho con dinero propio del cónyuge adquiriente (debe demostrar la procedencia del dinero y que la compra la hace para si).
2) Comunidad de Gananciales - Bienes comunes:
a) Los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común. Sin importar si se hace a nombre de la comunidad o alguno de ellos.
b) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
c) Los frutos o rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedente de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.
d) Los bienes donados por razón del matrimonio aun antes de su celebración pertenecen a la comunidad a menos que el donante especifique lo contrario.
SIEMPRE SE PRESUME QUE LOS BIENES PERTENECEN A LA COMUNIDAD HASTA QUE SE MUESTRE PRUEBA EN CONTRARIO DE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE ELLOS.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art. 173 C.C: La comunidad de gananciales se extingue cuando el matrimonio se disuelve. o cuando sea declarado nulo. En este último caso quien haya obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si ambos obraron de mala fe los gananciales corresponden a los hijos de haberlos o de no haberlos a ellos. También se disuelve la comunidad por ausencia declarada o por la quiebra de uno de los cónyuges y por separación judicial de bienes.
* los acreedores de la mujer o marido no pueden sin su consentimiento pedir la separación de bienes.
* La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse
* las obligaciones de la comunidad deberán honrarse con los bienes de la misma y si esto no fuere suficiente con los bienes propios de aquel que la haya contraído a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto en dado caso ambos responderán por mitad con sus bienes propios.
* Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El Divorcio y la Separación de Cuerpos
Art. 184 C.C.: El matrimonio valido se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.
Tipos de Disolución:
Separación de cuerpos contenciosa (no amistoso) se aplican causales del 1 al 6 del Art. 185 C.C.
Separación de cuerpos no contenciosa (amistoso)
Divorcio contencioso (no amistoso) se aplican los causales del 1 al 7 del Art. 185 C.C.
Divorcio no contencioso - ocurre por conversión de separación de cuerpos a divorcio acordado por un tribunal luego de un año siempre y cuando no haya habido reconciliación posible.
CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONOCER DE LA CAUSA SI NO HAY HIJOS Y AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SI HAY HIJOS MENORES DE EDAD Y AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SI EL DIVORCIO NO ES CONTENCIOSO.
CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS
1) Adulterio (debe probarse)
2) El Abandono voluntario de alguno de los cónyuges
3) Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común
4) El intento de uno de los cónyuges de corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5) La condenación a presidio.
6) La adicción alcohólica  u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común.
-----hasta aquí los causales de separación de cuerpos (contencioso) -----
7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
¿QUE ES LA SEPARACIÓN DE CUERPOS?
La separación de cuerpos es el acto de suspender la vida en común de los casados.
Notas varias: Solo los cónyuges podrán ejercer la acción de divorcio o separación de cuerpos.
Tendrá preferencia de continuar habitando el inmueble común mientras dure el proceso (es decir durante la separación de cuerpos previo al divorcio) aquel a quien se le confié la guarda de los hijos menores de haberlos.
Articulo 185-A - Divorcio por haber estado separados de hecho por más de 5 años.
* Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio
* deben acudir ambos aunque no necesariamente al mismo tiempo. Si alguno de ellos no acude o si niega el hecho se da por terminado el procedimiento.



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